Tras el 20-D: la cuestión de los plazos para resolver la situación creada

Las elecciones del 20-D han creado un escenario inédito en la historia reciente de España. ¿Cuáles son las previsiones constitucionales sobre este asunto? ¿Qué debe hacer el rey y cuando? ¿Cuando empieza el plazo para saber si habrá nuevas elecciones?@Desdelatlantico.

La situación creada tras el 20-D plantea numerosos interrogantes. Es obvio que este resultado se produce en un momento crítico, política y económicamente, para España. Si esto ocurriera en un momento de tranquilidad política y prosperidad económica el problema tendría mucha menos gravedad. Pero esta situación crítica constitucionalmente se produce en el momento de la mayor crisis política vivida por España en los últimos 40 años y cuando aún no se ha salido de la peor crisis económica de los últimos 40 años.

I. EL PAPEL DEL REY: ¿QUÉ Y (SOBRE TODO) CUANDO) DEBE HACER?
A diferencia de otros regímenes parlamentarios (Reino Unido) o semi-presidencialistas (Portugal) que algunos quieren ahora, por diferentes motivos, toman por referencia en España el Rey, el Jefe del Estado, NO DESIGNA al Presidente del Gobierno sino que sólo le PROPONE.

El artículo 99.1 de la Constitución dice

Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

El rey,»después de cada renovación del Congreso» y previa consulta «con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria» debe proponer un candidato a presidente del Gobierno.
Han transcurrido ¡¡¡TRES SEMANAS!!! y no ha habido tal propuesta.
Para entender cuáles son los deberes del rey cumple interpretar el significado de las dos frases que he destacado en negrita:

1) ¿Qué debe entenderse por «después de cada renovación del Congreso»?
A mi entender es evidente que la «renovación» del Congreso se produjo el día 20-D.
Aunque aún no se haya procedido a la «sesión cnstitutiva» de las Cámaras (prevista para el 13 de enero según el RD 977/2015 de convocatoria de elecciones) es evidente que el Congreso se ha RENOVADO tras el 20-D.

2) ¿Qué debe entenderse por «representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria»?
A mi juicio es evidente que son los representantes de los PARTIDOS que han obtenido diputados, NO los representantes de los «grupos parlamentarios» que no se crearán hasta después de que se haya realizado la sesión constitutiva de las Cámaras el 13 de enero.

Pues bien, parece que TRES SEMANAS DESPUÉS de que se haya «renovado» el Congreso el Rey no ha consultado aún con los representantes de los partidos que han obtenido diputados.

A mi juicio en una situación como esta es obvio que el Rey debería haber procedido a esas consultas DESDE EL DÍA 21 DE DICIEMBRE.

II. ¿CUANDO EMPIEZA EL PLAZO PARA SABER SI HAY GOBIERNO O HAY NUEVAS ELECCIONES?
Repito, la situación política y económica es de una extrema gravedad. Y por eso mismo es necesario tener, cuanto antes, de un Gobierno que no esté «en funciones». En consecuencia, lo primero es intentar formar gobierno con la composición del actual Congreso y, si eso no resulta posible, convocar nuevas elecciones.

La Constitución dice en su artículo 99.5 de la Constitución dice

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Esto significa que la situación de interinidad depende del Rey. Si el Rey no propusiera a ningún candidato a presidente del Gobierno, teóricamente, este gobierno podría seguir en funciones otros cuatro años hasta que finalizado el mandato de las Cortes, las mismas sean disueltas, salvo que se llegara a presentar una moción de censura contra el presidente en funciones (posibilidad que yo apunté hace cuatro años). ¿Se puede permitir España tener un gobierno en funciones en esta situación?
Si el lector considera que la respuesta es «sí» puede dejar de leer este artículo ahora mismo. Si la respuesta es «no» la cuestión es que la convocatoria de nuevas elecciones SÓLO EMPIEZA A CONTAR A PARTIR DE LA PRIMERA VOTACIÓN DE INVESTIDURA.

Ahora bien, una primera votación de investidura sólo se puede producir…
a) Si el Rey ha propuesto a un candidato…
y
b) Si ese candidato ha aceptado someterse a la investidura.

Porque ahí está uno de los problemas nuevos que se plantean: ¿debe votarse por las Cortes la investidura de un candidato que ha sido propuesto por el rey… pero que expresa y públicamente declina la propuesta por considerar que no tiene votos suficientes? Parece que eso es imposible pues la investidura requiere que el candidato presente su programa y si el candidato rehúsa la propuesta no presentará su programa y no habrá investidura. No existe la investidura «in absentia».

III. ¿CUÁLES SON LAS PERSPECTIVAS TRAS EL 20-D?
Parece claro, como he dicho aquí ya el mismo 21-D, que no haya candidatos con apoyo suficiente. No parece que Rajoy pueda tener más votos a favor que en contra y no parece que Sánchez esté en condiciones de obtenerla tampoco. Igualmente parece difícil un gobierno de coalición PP-PSOE-C’s, fuera quien fuera el presidente de ese gobierno.

Es evidente que ante la perspectiva de salir derrotado públicamente, ningún candidato quiera ser propuesto por el Rey, pues tal propuesta no haría sino perjudicarle con la previsible derrota que sufriría en el Congreso.
Esto hace que la única salida ante ese eventual bloqueo sea la propuesta de un candidato independiente cuya única misión sea, bien la de salir derrotado para poder abrir el plazo de dos meses para la convocatoria de nuevas elecciones, bien la de salir elegido con el único propósito de disolver inmediatamente las Cortes.
En este contexto, mientras no haya una votación de investidura (o una moción de censura) Rajoy puede seguir en funciones indefinidamente. Y parece que ningún candidato querrá someterse para sufrir una humillación pública con una derrota anunciada.

IV. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE RAJOY Y ARTUR MAS?
Entre lo que ocurre en el conjunto de España y lo que ocurre en su región nororiental de Cataluña hay una diferencia.
El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, en su artículo 67.3 dice lo mismo que el artículo 99.5 de la Constitución. Ahora bien, una disposición INFRAESTATUTARIA, el artículo 4.2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno

«En el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la legislatura, (…), el presidente o presidenta del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad».

El hecho es que si el 10 de noviembre Artur Mas se presentó a una votación de investidura… y perdió lo que hizo que entrara en acción la disposición del artículo 67.3 del Estatuto y se abriera el plazo inexorable de dos meses que parece haber sido su guillotina política si antes del 10 de enero no se procede a una nueva votación con éxito.

V. LA URGENCIA DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL POR LAS ACTUALES CORTES
Conviene no olvidar que, aunque el Ejecutivo esté en funciones, el Legislativo está elegido a todos los efectos. Las presentes Cortes pueden ejercer todas las competencias que tienen constitucionalmente encomendadas.

En otro artículo he sugerido que estas Cortes deberían proceder a una reforma política, fundamentalmente de las previsiones constitucionales electorales, para establecer una fórmula electoral mayoritaria en distritos uninominales (por cierto, la que siempre ha existido en España hasta que 1977 se introdujo el sistema proporcional con listas).

Pues bien, hay una reforma política aún más urgente: la de qué hacer ante una situación de interinidad como la que vivimos ahora.
Sugiero por ello que las actuales Cortes reformen el artículo 99.5 de la Constitución para que diga:

Si transcurrido el plazo de dos meses, A PARTIR DE LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del MISMO, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

VI. APÉNDICE: ¡Y ALGUNO QUERIA QUE NO SE APROBARAN LOS PRESUPUESTOS!
No puedo resistir la tentación, en este momento, de recordar mi artículo «Perplejidad ante la petición de que no se aprueben los Presupuestos Generales del Estado«, de 27 de julio de 2015. No sólo creo que está jurídicamente bien fundado, sino que es evidente que políticamente el tiempo me ha dado la razón.
Menos mal que el gobierno de Rajoy presentó un proyecto de ley de presupuestos que fue aprobado.
¿Se imaginan que además de tener un gobierno en funciones…. nos encontráramos también sin Presupuestos Generales del Estado para el 2016?

http://blogs.periodistadigital.com/desdeelatlantico.php/2016/01/09/tras-el-20-d-la-cuestion-de-los-plazos-p

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