La Democracia Española explicada a fondo

¿Qué es el (mal llamado) sistema democrático español? ¿Conoces los aspectos turbios de la política? ¿Sabes que ocurre realmente cuando se celebran unas elecciones? ¿Conoces el grupo anticorrupción GRECO? Este documento, desarrollado con rigor e intención divulgativa nos descubre con total detalle todos los sorprendentes recovecos legales que envuelven a esta falsa democracia, incluyendo las prohibiciones establecidas en la ley para evitar que los ciudadanos puedan tomar ningún tipo de decisión. Después de leerlo coincido plenamente con el movimiento 15M cuando dice: “NO NOS REPRESENTAN”

Análisis crítico de la democracia española ante las elecciones del 20N

Las Elecciones Generales

1. ASPECTOS GENERALES Y PRE-ELECTORALES

1.2. ALCANCE

Las Elecciones Generales en España son las únicas elecciones de representantes de alcance estatal existentes que se realizan mediante sufragio universal (derecho de voto de todos ciudadanos españoles mayores de edad). Se limitan a uno de los poderes del estado, el legislativo, en sus dos cámaras, Congreso y Senado. A partir de la elección de los cargos electos para dichas cámaras se conforma el conjunto de cargos políticos en el Gobierno (poder ejecutivo), Consejo General del Poder Judicial (CGPJ. Máximo órgano del poder judicial) y otros organismos públicos destacados como el  Tribunal Constitucional, empresas públicas, medios públicos de comunicación, organismos reguladores y otros poderes públicos y semipúblicos. No existen otras elecciones análogas para el poder ejecutivo como ocurre en otros paises. El Presidente del Gobierno es elegido por votación del mismo Congreso y el Presidente designa directamente a los ministros. En cuanto al poder judicial, su máximo órgano de gobierno, el CGPJ, es designado por Congreso y Senado, de forma efectiva por los partidos más votados.

 

En estas circunstancias, puede afirmarse que la separación de poderes, imprescindible en un sistema democrático, no existe en el sistema español, donde todos los poderes derivan de uno mismo, el legislativo. Situaciones habituales en países como EEUU o Francia, como la llamada cohabitación, en la que el partido en el Ejecutivo no tiene mayoría en las cámaras legislativas y debe negociar cada norma, no son posibles en España de ninguna manera. Por su parte la cúpula del poder judicial está inevitablemente condicionada por las consignas e intereses de quienes son responsables de la designación de sus organismos clave, en la práctica los dos partidos mayoritarios, siendo impensable toda discrepancia con los demás poderes. No existe por tanto el recomendable sistema de pesos y contrapesos entre los 3 poderes del Estado. El único control posible a este poder casi absoluto es el que ejerza la oposición en el Parlamento, control absolutamente insuficiente por escaso bajo el punto de vista democrático.

Podemos afirmar por tanto que el 20N elegiremos quien ejercerá un poder institucional  casi absoluto a nivel estatal en España durante cuatro años, sobre todo si obtiene mayoría absoluta, para lo cual como veremos dispone de amplias facilidades en virtud de las peculiaridades del sistema electoral. Y aún peor, esta acumulación de poder provoca que sólo se logre desalojar del poder al partido mayoritario que lo detenta mediante el desgaste propio de la acción de gobierno, grandes movilizaciones, graves y continuadas acusaciones de corrupción y otras formas de abuso de poder o acontecimientos excepcionales, como viene siendo el caso.

1.2. ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL SUFRAGIO PASIVO

El sufragio pasivo es el derecho de cualquier ciudadano a presentarse para ser votado y elegido para un cargo electo. El sistema electoral español exige para presentarse a las elecciones unas garantías prácticamente imposibles para una entidad que no sea un partido político o una coalición (necesariamente formada por dos o más partidos políticos). Las trabas impuestas a otras opciones como las agrupaciones de electores son mayores que las existentes para partidos políticos. Se impide además que un ciudadano cualquiera, a titulo individual, pueda ser candidato. El sistema es marcadamente continuísta, al ofrecer todo tipo de ventajas a los partidos que ya disponen de representación mientras que dificulta las normas para el resto. En ese sentido, cabe destacar el estreno para el 20N de la exigencia de avales a todo partido que no haya conseguido cargos electos en los anteriores comicios. Esta cuestión, por su novedad, tiene un alcance incierto, pero indudablemente restrictivo para los partidos minoritarios y sin presencia previa en las cámaras o para los de nueva formación.

De lo cual extraemos que, aunque veremos que también por otras razones además de por estas, el sistema electoral español favorece a los partidos mayoritarios mientras dificulta el sufragio pasivo a los minoritarios. El sistema electoral se rediseña a su antojo por dichos partidos para mantenerse alternativamente en el poder e impedir toda amenaza de competencia.

Cuestión aparte merecen los cambios normativos en la legislación para prohibir determinadas opciones de voto a través de la ley de partidos. Independientemente de las causas y razonamientos del poder legislativo para hacerlo, cuestión que no está al alcance de este documento evaluar, dichos cambios y la forma en que se vienen aplicando restringen gravemente derechos constitucionales, el de sufragio activo y pasivo, a un gran número de ciudadanos.

1.3. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

El art. 6 de la Constitución Española (en adelante CE)  dice  ”Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son  instrumento fundamental para la participación política. Su creación y  el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la  Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”

1.3.1. Nominación de candidato a Presidente (Cabeza de lista por Madrid)

Debido a lo comentado en el punto uno, el cabeza de lista al Congreso por la capital es, habitualmente, el candidato elegido por la Camara para ser designado por el Rey como Presidente del Gobierno. A pesar de que la CE explicitan el deber de los partidos de funcionar de forma democrática (Art. 6), ningún partido garantiza estatutariamente las elecciones primarias del llamado “cabeza de lista”, que podrá ser nada menos que Presidente del Gobierno. No se permite por tanto votar ni a los los afiliados al partido ni menos todavía por todos los ciudadanos que deseen hacerlo como ocurre en otros paises, como EE.UU. donde los ciudadanos se pueden registrar como votantes de uno u otro partido en cada ocasión para votar en las primarias a candidato a presidente del partido elegido. En estas circunstancias, muy pocos partidos realizan primarias, y aún así sólo cuando sus cúpulas dirigentes quieren hacerlas, sin garantía de continuidad alguna. La práctica totalidad de los cabeza de lista de los partidos son designados a dedo por las élites del partido o por el anterior cabeza de lista, de espaldas a sus propias bases y al resto de ciudadanos no-afiliados.

1.3.2. Nominación del resto de candidatos

En el sistema electoral español para el Congreso el votante elije una lista cerrada de candidatos de un partido entre las listas presentadas por los diferentes partidos. Es decir, se vota a la lista de un partido aunque en esta consten personas con nombres y apellidos. Estas listas de personas están confeccionadas a dedo por las élites de los partidos. Este procedimiento de selección de candidatos provoca la lógica lealtad de los futuros representantes hacia sus élites. Aquellos que deciden apoyar iniciativas de otros partidos (los llamados tránsfugas) se arriesgan al ostracismo. Los candidatos saben que no pueden llegar a ser representantes electos sin el visto bueno de la cúpula de su partido, y que una vez elegidos cualquier desobediencia será castigada, como mínimo, con la no inclusión en las próximas listas. No obstante, el representante electo es el dueño de su escaño y podría correr el riesgo de actuar en contra de la disciplina de voto, siendo amparado por la ley. Lamentablemente esto rara vez ocurre, y cuando se da el caso en ocasiones obedece a intereses personales o de grupos de presión. Los candidatos responden más a las élites de sus partidos pues son quienes los designan, o incluso a sus propios intereses, antes que a los ciudadanos. De estas particularidades de su gestión interna no cabe deducir sino que los partidos incumplen crónicamente el espíritu de la CE, tratándose de organizaciones tendentes a una escasa democracia interna. Su funcionamiento se asemeja más al de una empresa privada común, de estructura vertical, que busca ante todo su supervivencia, por encima de sus valores o principios fundacionales y el bienestar de quienes no figuran en su plantilla.

Esto además produce el efecto de limitar la naturaleza deliberativa de las cámaras ya que de la deliberación rara vez surgen cambios de parecer y propuestas de consenso. Los posibles compromisos surgen de procesos de deliberación y negociación en el seno de cada partido y llegado el caso en mesas de negociación entre representantes de dos o más partidos pero no en Congreso y Senado.

1.4. PROGRAMAS ELECTORALES

El cumplimiento de los programas electorales no es obligatorio en España. No existe garantía legal alguna de cumplimiento de una sola de las medidas contenidas en los programas ni en ninguna otra de las promesas electorales de ninguno de los partidos. Este hecho de por sí no se puede calificar como antidemocrático. En un sistema democrático de partidos aquella formación que obtiene un respaldo mayoritario y forma el Gobierno es légitimo suponer que debe gobernar en base al programa propuesto pero llegando a acuerdos con otros partidos y las circunstancias de cada momento que no tienen porqué ser las previstas cuando se elaboró el programa. Dicho de otra manera, debe gobernar no sólo para sus votantes sino para el conjunto de la sociedad y teniendo en cuenta una realidad cambiante. Algo bien diferente es que se gobierne y se legisle en abierta contradicción con el programa propuesto y la voluntad ciudadana sin que para ello se den circunstancias extraordinarias que lo justifiquen. El límite entre un caso y el otro es difuso pero es una situación a tener muy en cuenta a la hora de valorar si el actual sistema representativo responde de manera eficiente a la voluntad ciudadana. Es destacado en este sentido que los excesos en el incumplimiento obviamente si bien parece que deben tener un límite no hay regulación alguna para ello. No existe por ejemplo, en nuestro marco legal, la fórmula del mecanismo de revocatoria mediante el cual los ciudadanos pueden recoger firmas para solicitar la destitución, antes de la convocatoria de unas nuevas elecciones, de un representante político que hubiera abusado de su cargo o producido un rechazo ciudadano elevado por su comportamiento, aún sin haber incumplido la ley.

1.5. FINANCIACIÓN

Existe una ley dedicada únicamente a la regulación de la forma en que los partidos políticos se financian en España, la ley Orgánica 8/2007. A pesar de ello, es uno de los aspectos más oscuros del sistema democrático español entre otros motivos porque el organismo encargado de supervisarlo, el Tribunal de Cuentas, no tiene capacidad de sanción directa y ejecutiva y además sus miembros son nombrados por diputados y senadores de los mismos partidos cuya financiación deben fiscalizar.

En concreto, cerca del 70% de la financiación de los partidos políticos proviene de créditos con los bancos, que de manera frecuente se conceden en condiciones muy ventajosas y se acaban condonando (no se exigirá su devolución total o parcial). El origen del resto de su financiación es desconocido, pero resulta frecuente ver como tras muchos de los entramados de corrupción investigados aparecen fuertes conexiones con la financiación de los partidos.

Existe un organismo europeo para la lucha contra la corrupción, el grupo GRECO (GRoupe d’Etats Contre la COrruption. “Grupo de Estados Contra la Corrupción” en castellano) dependiente del Consejo de Europa. GRECO reclama al Estado español que traduzca sus sucesivos informes del inglés al castellano, sugerencia que las administraciones españolas ignoran. En su informe de abril de 2011 este organismo afirma en lo referente a la financiación de los partidos políticos en España en su punto 83:

“Los progresos en lo que respecta a la financiación de los partidos son mucho más modestos (*). Si bien GRECO aplaude la atención prestada por el Tribunal de Cuentas a los problemas planteados en nuestro 3er Informe de Evaluación sobre España, nuestra postura es la de pedir acciones más decisivas en este área en España incluyendo (pero sin limitarse a) modificaciones legislativas para incrementar de manera efectiva la transparencia de las cuentas de los partidos políticos y sus campañas electorales y de esa manera disminuir las posibilidades de corrupción en un sector que se identifica como particularmente dado a las malas prácticas. Estos cambios deben centrarse en las áreas en las que GRECO ha identificado retos evidentes incluyendo la regulación de préstamos bancarios, la consolidación de las cuentas de los partidos (que deben incluir detalle de los ingresos y gastos de ramas locales y entidades afines), el refuerzo del control interno de los partidos y el desarrollo de un sistema de sanciones más amplio así como la mejora de las atribuciones y recursos del Tribunal de Cuentas de manera que este organismo se encuentre mejor equipado para llevar a cabo su papel clave y sus responsabilidades de supervisión y hacer cumplir la ley.”

* N. del T: Se refiere a más modestos que otros avances en la lucha contra la corrupción que se citan anteriormente en el mismo informe.

2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

2.1. LISTAS ELECTORALES

2.1.1. Congreso

Las listas electorales al Congreso que el elector encuentra son cerradas y bloqueadas. Quiere decirse que no puede en ningún caso modificar el orden, que también es decidido por las élites de los partidos, o tachar a quien no desee. Esta circunstancia, unida a la forma en la que se elaboran las listas por los partidos y la inexistencia de elecciones primarias (punto 1.3), nos lleva a afirmar que el elector no tiene posibilidad alguna de elegir a sus representantes al Congreso, limitándose a elegir un lote cerrado entre los varios que las élites de los partidos les han preparado.

El Congreso elegirá después a un candidato a ser designado por el Rey como Presidente, que como vemos, resulta elegido con los intrincados y poco democráticos mecanismos que estamos mencionando.

2.1.2. Senado

En este caso, el elector sí puede elegir a los representantes al Senado, alternando entre distintas formaciones políticas, en la célebre sábana rosa. Se trata de listas abiertas. La parcela de poder que se otorga al Senado constitucionalmente, sin embargo, es muy limitada, siendo además un organismo caro (Más de 55 Millones de Euros en 2011), no pudiendo de hecho bloquear o enmendar de forma efectiva las leyes o acuerdos salidos del Congreso, y por tanto el alcance final de esta libertad de elección es muy limitado. El Senado es una cámara de segunda lectura con una potestad legislativa limitada. Sus atribuciones se limitan a la incorporación de enmiendas o al veto de aquellas iniciativas que reciben del Congreso. Pero esas enmiendas y veto están sujetas a que el Congreso finalmente las acepte o no. Y además en un plazo limitado. de modo que el acuerdo de la Cámara alta resulta imprescindible para adoptar la decisión de que se trate. En la CE hay únicamente dos supuestos en los que se reconoce al Senado la igualdad de posición respecto del Congreso: la reforma constitucional (Art. 168 y art. 167) y la apreciación de la necesidad de una ley de armonización (Art. 150.3). Los dos partidos mayoritarios han incluido en sus programas electorales la propuesta de reformar el Senado para darle atribuciones de cámara de representación territorial, como está previsto en la CE. Sin embargo una vez en el Gobierno ningún partido ha iniciado de manera efectiva dicha reforma.

2.2. ¿QUIEN CONTROLA LAS LISTAS DE VOTANTES?

El voto en España es un derecho, no un deber. Durante la votación se genera una lista de votantes, es decir, una lista de todos los nombres de las personas que han votado. Se generan además copias por parte de Vocales e Interventores de las mesas electorales, basadas lógicamente en el censo al que tienen acceso, en las que se van tachando los nombres y apellidos del votante al objeto de evitar que voten más de una vez. Las listas de votantes se confeccionan mesa a mesa, por lo que es posible localizar votantes calle a calle. No se tiene constancia de que al final de la jornada electoral dicho listado sea destruido. Se desconoce el destino final de las copias con dicha información, incluso las de los Interventores, que pertenecen principalmente a los partidos mayoritarios. No existe norma legal que obligue a su destrucción, a pesar de que su conservación no tiene ninguna utilidad. No destruir y regular la destrucción por ley de estos registros contraviene una de las libertades fundamentales: la libertad de voto, es decir, la libertad de votar o no votar y de que dicha decisión sea personal y secreta.

2.3. LAS CABINAS ELECTORALES

Cabina electoral en el sur de España

Una de las más lamentables carencias del procedimiento electoral español son las cabinas electorales. La obligatoriedad del uso de la cabina, como acto previo al voto, es el único mecanismo que puede preservar el secreto electoral. El hecho de que TODOS los votantes tuvieran que pasar por la cabina sin ser acompañados, y formalizar su voto en el interior, permitiría asegurar que siempre existe un espacio privado para el elector. Especialmente para aquel elector que necesita la privacidad. El civismo de todos podría eliminar cualquier forma de coacción. Sin embargo en la práctica las papeletas se amontonan a la vista del público. Es habitual ver a numerosos votantes coger varias papeletas para disimular su voto. Un disimulo inútil para aquellas personas efectivamente sometidas a presión por parte de familiares o de otro tipo, a quienes ni siquiera les queda la opción de traer el voto de casa o simplemente abstenerse.

Existen diferentes circunstancias bajo las cuales el votante es coaccionado: las pequeñas comunidades rurales con estrechas relaciones económicas, barrios o ciudades donde existen agudos conflictos políticos. Y muy especialmente el ámbito familiar. Existen numerosas relaciones familiares marcadas por dependencias económicas, religiosas, psicológicas… A nadie puede extrañar que el acto del voto (que suele realizarse en familia) pueda verse sometido a presión. Gracias al nefasto diseño de funcionamiento de los colegios electorales en España, podemos estar hablando de miles de votos condicionados y no ejercidos libremente.

Las cabinas se encuentran normalmente arrinconadas en los colegios electorales en un ejemplo de cómo la Ley Electoral es incumplida masivamente. Según la Ley Orgánica Electoral, 5/1985 en su Artículo .86.2 “…Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo desean, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres”. Cualquier persona puede comprobar que realmente las cabinas están distribuidas de manera irregular y vacias de papeletas. Es obvio deducir que el uso obligatorio de las cabinas no beneficiaría a ningún partido concreto. No se regula este problema por pura desidia.

2.4. INTERVENTORES Y APODERADOS

Es una practica habitual que los interventores y apoderados de los partidos se sitúen junto a la mesa donde se extienden las papeletas, portando visibles insignias de sus formaciones; lo que para algunos votantes resulta intimidante en el momento de coger la papeleta elegida. La ausencia de cabinas electorales obligatorias, como se describe en el punto anterior, convierte en esta situación en algo inaceptable. Ante esta situación, muchos electores optan por llevar el sobre cerrado o votar por correo. No parece que las autoridades reconozcan ningún problema de este tipo.

3. PROPORCIONALIDAD Y NOMINALIDAD

3.1. PROPORCIONALIDAD

Decimos que un sistema electoral es proporcional cuando el número de escaños logrados por cada partido es todo lo proporcional al número de votos logrados en el conjunto del Estado que es posible. En nuestro sistema diferentes aspectos de la regulación legal electoral hacen que sea escasamente proporcional y que no se respete la idea de que todos los votos valgan igual, se vote donde se vote. Entre los aspectos de este sistema que contribuyen a esa desigualdad de voto y escasa proporcionalidad se encuentran los umbrales mínimos, el sistema de recuento y asignación de escaños (la famosa ley D’Hondt), y sobre todo el hecho de que las circunscripciones sean las provincias y la asignación de escaños a cada una de esas circunscripciones no sea proporcionada a la votación. Millones de votos a partidos minoritarios se pierden en cada cita electoral. Los partidos mayoritarios, y no tanto los partidos nacionalistas como se pretende difundir desde algunos focos de desinformación, gozan de una acusada ventaja gracias a dicha desproporción y los partidos minoritarios y en especial los que reciben votos de manera muy repartida por el conjunto del Estado, se ven claramente perjudicados. Teniendo en cuenta esta circunstancia, junto con que se ignoran los “votos en blanco”, la composición de Congreso y Senado no son fiel representación de la voluntad popular sino meramente una aproximación. Algunos ejemplos que ilustran todo esto tomando como referencia las elecciones generales del 2008 en lo referente al Congreso:

  • Un diputado por Melilla sale elegido con el apoyo de tan sólo 15.510 votos mientras que uno del mismo partido en Soria sale elegido por 27.525 y en Madrid sale elegido por 95.743 votos.
  • Izquierda Unida precisó de un total de 963.040 votos en todo el Estado para obtener 2 diputados, mientras que Coalición Canaria obtuvo 2 diputados con tan sólo 164.255 votos, aproximadamente seis veces menos.
  • PSOE obtuvo un  48,29% de los escaños con un 43,37% de los votos.
  • PP obtuvo un  43,71% de los escaños con un 39,86% de los votos.
  • UPyD obtuvo 1 diputado con un total de 303.535 votos y Nafarroa Bai obtuvo también 1 diputado con 62.073 votos. Dicho de otra forma, UPyD obtuvo un 0,29% de los escaños con un 1,19% de los votos.

3.2. FORMACIÓN DE MAYORÍAS ABSOLUTAS

La formación de mayorías absolutas constituye uno de los mayores impedimentos para el desarrollo de una democracia plural. Un partido que obtiene mayoría absoluta en el Congreso, obtiene el control mayoritario, casi absoluto, del Congreso y convierte la acción de gobierno en una manifestación unilateral de poder ya que no requiere negociar sus decisiones y propuestas legislativas con el resto de grupos parlamentarios salvo en casos de reforma constitucional. El sistema electoral español, con su baja proporcionalidad, facilita enormememente y de forma artificial la obtención de mayorías de este tipo. Se asemeja en este aspecto a los sistemas mayoritarios de circunscripción unipersonal (RU, EE.UU., Francia, etc…), donde formaciones con menos de un 15% de votos no consiguen ni un solo representante.

Para conseguir mayoría absoluta un partido político no necesita de los votos de la mayoría de los votantes con derecho a voto. Por ejemplo, la última mayoría absoluta que hemos tenido ha sido la del PP en el año 2000. Con 10.321.178 votos, un 44,52 % de los votos válidos pero sólo con votos de un 30,38% del total de ciudadanos con derecho a voto. La anterior mayoría absoluta fue la del PSOE en 1986 conseguida con 8.901.718 votos, un  44,06 % de los votos válidos pero sólo con votos de un 30,57% del total  de ciudadanos con derecho a voto.

Otras formas de Democracia Participativa y Directa

Existen en el marco legislativo español escasísimas muestras de de libertades políticas en torno a la democracia directa. La  legitimidad de un sistema democrático es proporcional a las libertades políticas que consiente y en ese sentido, el régimen español no se caracteriza por buscar la implicación responsable de la ciudadanía y la legitimidad de las decisiones políticas de transcendencia mediante la participación popular. Prácticamente todas las libertades políticas de democracia directa se encuentra prohibidas o muy limitadas. La existencia de un ineficaz sistema de Iniciativa Legislativa Popular y la aprobación mediante Referéndum de algunas de las modificaciones constitucionales o de estatutos de autonomía, son las únicas vías que el marco legislativo contempla.

1. Libertades Políticas de ejercicio del Poder Constituyente

El Poder Constituyente es el poder que surge del pueblo para dar forma a una constitución regule el marco de convivencia y modelo de estado. En un sistema democrático debe ser por tanto el poder supremo. Toda legislación debe emanar de él y en especial la ley suprema de un sistema legal, su constitución, debe estar avalada por dicho pueblo. Toda aquella constitución o ley que lo prohiba o entorpezca el poder popular es esencialmente ilegítima. En el mejor de los casos una constitución, si bien haya surgido del consenso del pueblo, según pasen los años las siguientes generaciones difícilmente podrán asumir dicho consenso y la constitución resultante como algo propio, máxime cuando las circunstancias  hayan cambiado de manera muy evidente. Es por esto que el Poder constituyente no puede limitarse a la aprobación de un texto propuesto en determinado momento histórico sino que debe tener cauces para manifestarse de manera regular. La Constitución Española de 1978 ha sido reformada tan sólo en dos ocasiones en 32 años. La primera de estas reformas constitucionales, consistió en añadir, en el artículo13.2, la expresión “y pasivo” referida al ejercicio del derecho de sufragio de  los extranjeros en elecciones municipales. Recientemente se ha aprobado una nueva reforma referente a la “estabilidad presupuestaria” en las administraciones públicasy a la prioridad en el pago de la deuda soberana, modificando el artículo 135 de la CE. En ninguno de ambos casos se ha sometido estas reformas a consulta a la ciudadania mediante referéndum tal y como se contempla como prerrogativa opcional del Presidente del Gobierno en el Art. 92.1 de la CE, o si lo solicitasen el 10% de diputados o senadores.

No existen en nuestro sistema libertades referentes al derecho a proponer modificaciones sobre el propio marco normativo a nivel constitucional o de modelo de estado como podrían ser:

  • Iniciativa a la reforma constitucional: Prohibida a la iniciativa popular por el Art.166 de la CE.  Sólo el Gobierno y las asambleas legislativas (estatales y  autonómicas) poseen este derecho político. Ninguna otra institución puede ejercerlo.
  • Iniciativa popular a Proceso o Asamblea Constituyente: Prohibido. No contemplado en la CE.
  • Derecho de Autodeterminación: Prohibido. No contemplado en la CE o en los estatutos de autonomía.

2. Libertades Políticas relacionadas con la Iniciativa Popular

La iniciativa popular es el la libertad política más elemental para los ciudadanos, habitualmente articulada mediante recogida de firmas, y un fiel indicador del nivel democrático del sistema. El prohibicionismo español es realmente único en su entorno y lo retrata con total nitidez la siguiente relación de aquello que se permite y aquello que se prohibe:

  • Iniciativa popular al Referéndum: Prohibido, en virtud del Art.92 de la CE sólo el Presidente del Gobierno disfruta de este derecho. Ninguna otra persona, grupo o institución puede iniciar un proceso legal que conduzca  a un referéndum estatal salvo para determinados supuestos de reforma constitucional si se convoca por solicitud de una décima parte del Congreso o Senado (Art.167 de la CE). Por otro lado, toda institución (poderes regionales, poderes locales, etcétera) que quiera convocar un referéndum  local o regional de cualquier tipo, necesita la autorización preceptiva del Estado (Art. 149.1.32 de la CE).
  • Iniciativa popular a la revocación de cargo electo: Prohibido. No contemplado en la CE.
  • Iniciativa popular a la derogación legislativa: Prohibido. No contemplado en la CE
  • Iniciativa popular a la ratificación de tratados internacionales: Prohibida expresamente por el Art.87 de la CE.
  • Petición colectiva al recurso de inconstitucionalidad: Prohibida expresamente por el Art.162.1a de la CE.
  • Iniciativa popular legislativa: Prohibido. La CE contempla una petición colectiva legislativa en el Art. 9.2 y Art. 87.3*.

* Las Iniciativas Legislativas Populares (ILPs) están reguladas por la CE (Art. 9.2 y Art. 87.3) y por la Ley Orgánica 3/1984. Mediante esta fórmula los ciudadanos pueden proponer nuevas leyes o modificación de las existentes ante el poder legislativo. En España deben venir respaldadas de al menos 500.000 firmas y no pueden afectar a aspectos del marco jurídico o vida pública reguladas por leyes orgánicas (entre otras limitaciones) y en todo caso su admisión a trámite y en su caso su puesta en marcha está sujeta a la aprobación por parte del Parlamento.

3. Libertades Políticas de Referéndum y plebiscito

Un referéndum o referendo es un procedimiento a través de la cual los ciudadanos con derecho a voto de determinado país, estado, comunidad autónoma, municipio…. son consultados para que mediante su voto expresen su aprobación o rechazo ante una determinada iniciativa legislativa surgida del Parlamento. En la CE se denominan asimismo referéndums los plebiscitos, procedimientos de consulta referidos a cuestiones de la vida pública de determinada transcendencia. Los gobernantes, representantes electos o autoridades públicas suelen ser las promotoras de los referendos con el objeto de hacer partícipes a los gobernados de la toma de determinadas decisiones de especial transcendencia.  Si el resultado del referéndum es de obligado cumplimiento para las autoridades se dice que es vinculante, mientras que si no lo es se dice que es consultivo.

  • Referéndum Vinculante: Prohibido, en virtud del Art.92 sólo se admite el plebiscito consultivo.
  • Referéndum de ratificación a la Reforma Constitucional: Aplicable sólo a determinadas reformas de acuerdo al Art.168, en el resto de supuestos se convoca si lo solicita una décima parte del Congreso o Senado, Art.167.

4. Otras Libertades Políticas

  • Presupuesto Participativo: No está contemplado en la CE ni regulado normativamente a nivel estatal o autonómico. Es una fórmula mediante la cual los ciudadanos pueden opinar y marcar sus preferencias y prioridades en el uso y destino de los fondos públicos. Normalmente se viene usando este sistema a nivel municipal para la elaboración de los presupuestos del ayuntamiento, y habitualmente se ve restringido a determinadas partidas de gasto y no a la totalidad de los presupuestos.No es obligatorio para ayuntamientos y otras administraciones el uso de este mecanismo de participación ciudadana, ni está regulado por ley la aplicación específica para aquellas adminitraciones que deseen usarlo.
  • Control popular de las acciones de guerra iniciadas por el Estado: No contemplado en la CE.
  • Referéndum revocatorio de cargos sindicales: En virtud del Art. 67.3  del Estatuto de los Trabajadores es posible, a iniciativa de un tercio de los trabajadores, convocar un referéndum revocatorio de cualquier representante electo sindical.
  • Petición a la cámara:  Es una fórmula presente en nuestro marco jurídico recogido en la CE (Artículos 77, 29 y. 66.1) y regulado por la Ley Orgánica 4/2001 y los reglamentos de Congreso y Senado. Este cauce permite a los ciudadanos dirigirse formalmente al Congreso o al Senado con una petición de cualquier tipo, pero en la práctica muestra un caracter residual de legislaciones de siglos pasados y tienen un escasísimo recorrido y efectividad práctica.
  • Concejos abiertos: Los “concejos abiertos” o “cabildos abiertos” existen desde  tiempos medievales y su existencia queda aún reflejada en la CE (Art. 140). Estos organismos son asambleas de caracter municipal en principio compuestas por todos los vecinos de una misma localidad. Estos organismos quedan regulados por la Ley 7/1985. En 2011 esta ley ha sido modificada limitando aún más el funcionamiento de los concejos abiertos existentes ya que actualmente se requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
  • Consejos ciudadanos: Designados aleatoriamente que contrapesen y controlen las instituciones cubiertas por partidos y participen en el proceso de toma de decisiones. Estos consejos tienen ventajas frente a otros instrumentos más tradicionales de democracia directa, que o bien son difíciles de mantener en el tiempo (movilizaciones, asamblearismo voluntario) o son fáciles de cooptar desde fuera por poderes establecidos (referenda, iniciativa legislativa popular). Por ello, los consejos ciudadanos por sorteo serían un instrumento democrático importante, a fin de consagrar de manera permanente la participación del ciudadano “corriente” en las instituciones públicas que hoy por hoy se reparten los partidos.

http://soymino.wordpress.com/2011/10/03/la-democracia-espanola-explicada-de-pe-a-pa/

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