¿Sirve para algo establecer un puesto de control en la frontera? El próximo 26 de septiembre está fijada la audiencia, ante la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo, para el recurso planteado por España contra la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2017, por una de las Salas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de dos personas que fueron devueltas a Marruecos tras asaltar violentamente la valla de Melilla el día 13 de agosto de 2014. Lo que se juzga es si es lícito o no proceder a «devoluciones en caliente» de grupos que asaltan el territorio de un Estado sin pasar por los controles fronterizos establecidos al efecto.@Desdelatlantico.
I. EL ASALTO VIOLENTO A LA VALLA DE MELILLA DE 13 DE AGOSTO DE 2014, EL RECHAZO A LOS ASALTANTES Y SU POSTERIOR ENTRADA Y EXPULSIÓN DE ESPAÑA
Los demandantes, «N.D.» y «N.T.» son negroafricanos (N.D. es de Mali y N.T. de Costa de Marfil), el día 13 de agosto de 2014 intentaron entrar violentamente en España SIN PASAR POR EL PUESTO DE CONTROL FRONTERIZO en un violento asalto a la «Valla» de Melilla. No consiguieron traspasar el perímetro de la valla. Al no conseguir traspasar la valla a la que se encaramaron, bajaron al suelo, momento en que los agentes de la Guardia Civil les prendieron y entregaron a los agentes de la Gendarmería de Marruecos que les condujeron a la comisaría de Nador.
Posteriormente, «N.T.» consiguió entrar en el territorio de España cruzando el puesto fronterizo (según el relato de la demanda) el día 23 de octubre de 2014. Por su parte, «N.D.» entró por el puesto fronterizo el día 9 de diciembre de 2014.
Una vez en España fueron representados por abogados y se tramitaron procedimientos de expulsión. Ambos fueron expulsados.
Las demandas de «N.D.» y «N.T.» han sido presentadas por los letrados Carsten Gericke y Gonzalo Boye Tuset abogados ejerciendo en Hamburgo y Madrid, respectivamente. El segundo, como se sabe, es co-firmante de la demanda con hechos falsificados presentada por el golpista fugitivo Carles Puigdemont Casamajó en Bélgica contra el juez Pablo Llarena Conde que investiga el golpe separatista catalanista de septiembre-octubre de 2017. Por su parte, Gericke trabaja para el denominado «European Center for Constitutional and Human Rights» (ECCHR). Casualmente, o no, el ECCHR ha apoyado también a los golpistas catalanistas contra España. Quizá menos casualmente, resulta que el ECCHR está co-financiado por el siniestro multimillonario George Soros obsesionado con promover la inmigración africana y asiática en Europa.
II. EL PROBLEMA DE LA OCUPACIÓN POR MARRUECOS DE PARTE DEL TERRITORIO ESPAÑOL EN MELILLA
Para entender el contexto en el que se plantea el caso «N.D. y N.T. contra ESPAÑA» es preciso tener en cuenta una circunstancia importante y es que la «valla» no se encuentra en la línea fronteriza entre Marruecos y España, sino DENTRO DEL TERRITORIO DE ESPAÑA. En efecto, más allá de la valla hay un espacio que algunos pretenden llamar «tierra de nadie» pero que de acuerdo con los tratados firmados por España y Marruecos ES TERRITORIO ESPAÑOL. Sin embargo, esa mal llamada «tierra de nadie» está de facto controlada por la Gendarmería de Marruecos.
Esto significa que los inmigrantes que se hallan encaramados a la valla, YA ESTÁN EN TERRITORIO ESPAÑOL cuando intentan asaltarla.
En todo caso, la Sala del TEDH en su sentencia de 7 de octubre de 2017 no considera que esto afecte al caso:
54. A la vista de cuanto antecede y del contexto de las presentes demandas, el TEDH (…) Considera sin embargo que no es necesario establecer si la valla fronteriza levantada entre Marruecos y España se sitúa o no en territorio de este último Estado.
III. LA NECESIDAD DE PUESTOS FRONTERIZOS PARA CONTROLAR LA ENTRADA DE LOS EXTRANJEROS
A pesar de lo que se diga en algunos discursos demagógicos, NO EXISTE UN DERECHO A INMIGRAR. Los ESPAÑOLES tienen un DERECHO constitucionalmente reconocido a entrar y salir del país. Pero los extranjeros NO tienen un derecho constitucional, ni internacional (con la salvedad establecida en algunos tratados, como los de la Unión Europea) a estar en España.
Precisamente porque los extranjeros NO tienen un DERECHO a ENTRAR en España es por lo que se establecen controles fronterizos.
El Reglamento de la ley de extranjera, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dice:
«Artículo 1. Entrada por puestos habilitados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de entrada.(…)».
Por tanto, para pretender entrar VÁLIDAMENTE en el territorio español hay que hacerlo por los puestos fronterizos establecidos.
IV. LA SENTENCIA DEL TEDH 7 DE OCTUBRE DE 2017 APLICA UN PRECEDENTE SOBRE PROHIBICIÓN DE LAS EXPULSIONES COLECTIVAS QUE NO TIENE NADA QUE VER CON EL CASO
La demanda presentada por «N.D.» y «N.T.» se fundamenta en el derecho, reconocido a los extranjeros por el Consejo de Europa, a no sufrir expulsiones colectivas. El artículo 4 del Protocolo no 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, dice:
“Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.”
La Sala del TEDH, en su sentencia de 7 de octubre de 2017, ahora recurrido, dice:
107. El TEDH recuerda que, en su sentencia Čonka (antedicha, §§ 61-63), con el fin de evaluar la existencia de una expulsión colectiva, había examinado las circunstancias del caso y comprobado si las decisiones de expulsión habían tomado en consideración las circunstancias particulares de los individuos afectados. Los demandantes formaban parte de un grupo de entre setenta y cinco y ochenta inmigrantes subsaharianos que intentaron entrar ilegalmente en España por el puesto fronterizo de Melilla (párrafo 13 anterior). Se les ha aplicado una medida de carácter general consistente en contener y rechazar los intentos de los inmigrantes de rebasar ilegalmente la frontera (párrafo 17 anterior). El TEDH constata que en este caso, las medidas de expulsión han sido tomadas en ausencia de cualquier decisión administrativa o judicial previa. En ningún momento han sido objeto los demandantes de procedimiento alguno. La cuestión de garantías suficientes que acreditan una consideración real y diferenciada de las circunstancias de cada una de las personas afectadas ni siquiera se plantea en este asunto, en ausencia de todo examen de las circunstancias individuales de los demandantes, al no haber sido estos, objeto de ningún procedimiento de identificación por parte de las autoridades españolas. En estas circunstancias, el TEDH estima que el procedimiento seguido no permite de ningún modo dudar del carácter colectivo de las expulsiones criticadas.
El TEDH, como se ve, aplica al asalto de Melilla la doctrina establecida en la sentencia Čonka, de 5 de febrero de 2002, que afecta a la expulsión de Bélgica de cinco gitanos eslovacos (todos de la familia Čonka). Ahora bien, la diferencia ESENCIAL entre el caso Čonka contra Bélgicay este caso N.D. y N.T. contra España es que TODOS los miembros de la familia Čonka entraron LEGALMENTE en Bélgica.
V. EL PROBLEMA CENTRAL DEL CASO QUE LA SALA DEL TEDH NO QUISO ANALIZAR
La sentencia de la Sala del TEDH de 7 de octubre de 2017 aplicó contra España un precedente que no tenía NADA que ver: no es lo mismo la expulsión de un colectivo familiar que HABÍA ENTRADO PACÍFICA Y LEGALMENTE que la entrada de un grupo de distintas nacionalidades que intentó entrar VIOLENTA E ILEGALMENTE. La mera invocación de este precedente hace que la sentencia del TEDH sea, a mi juicio, escandalosa, y debiera ser motivo suficiente para ser anulada por la Gran Sala.
Y es que, para poder condenar a España, el TEDH no se atrevió a pronunciarse sobre el problema FUNDAMENTAL del caso y que fue planteado por el Gobierno de España. El Gobierno de España argumentó lo siguiente, según recoge la sentencia:
79. El Gobierno concluye que se establece un dispositivo de protección de fronteras para impedir el paso de quienes omitirían voluntariamente seguir el procedimiento que permite solicitar la entrada legal o la protección internacional en el puesto fronterizo autorizado. Por último, indica que no existe un derecho incondicional de los extranjeros al acceso por cualquier sitio en ningún país miembro del Consejo de Europa.
Pues bien, por asombroso que parezca, que lo es, la Sala del TEDH no contestó a este argumento. O dicho de otro modo: cuando hay puesto fronterizo, los derechos de los extranjeros se pueden exigir entrando en el territorio del Estado por los puestos fronterizos establecidos. El atribuir a los extranjeros que entran ILEGAL Y VIOLENTAMENTE los mismos derechos que se atribuyen a los que entran LEGAL Y PACÍFICAMENTE es un disparate que supone acabar con las fronteras exteriores de Europa.
¿Es esto lo que busca el TEDH?
http://blogs.periodistadigital.com/desdeelatlantico.php/2018/08/30/iva-el-tribunal-de-estrasburgo-a-legitim
Una «entrada» ilegal y violenta no es una entrada es una INVA SION.
Ojito con la manipulación del lenguaje con tendencia premeditada a la banalizacion del mal.
Victor Klemperer LTI. La lengua del Tercer Reich. Se trata de una obra maestra para entender cómo los políticos manipulan y pervierten el lenguaje, y demostró que ninguna sociedad permanece ajena a ese peligro. Dio también las claves del éxito de esa manipulación: un lenguaje de grupo se transforma en el lenguaje del pueblo, de las masas, apoderándose de todos los ámbitos públicos y privados. Las consignas populistas, destinadas a liquidar la personalidad individual, fueron el gran éxito retórico del régimen nazi.